AHORA: ¡SÍ!
(Miércoles, 29 de noviembre de 2017)
Ldo.
Manuel de Jesús Carías Rodríguez.
C. I. N° 0801 – 1941 – 00877 / Email:
macaro1941@gmail.com / What’sApp: 8842.7233
¿Siempre
en pie de lucha?
Nosotros
los que cumplimos con nuestros deberes ciudadanos, desde que se reformó el
Artículo 239 y en la forma que se hizo, y no haberse presentado ninguna acción
en contra de tan grave delito de ‘traición a la patria’ por parte de las
instituciones estatales encargadas de cumplir hasta de oficio, intuíamos o
preveíamos lo que está sucediendo.
Nosotros
los ciudadanos que siempre abogamos por el cumplimiento, solamente de La
Constitución de La República vigente, podríamos haber resuelto el gravísimo
problema político de la ruptura del orden constitucional, llevado a cabo desde el
22 de abril de 2015.
Si
el ‘traidor a la patria’, quien está ‘usurpando’ el Poder Ejecutivo, llegara a
ganar estas seudo elecciones generales, 2017, lo único que cabría conforme a
‘derecho’ es, invocar el Artículo 20 de La Carta Democrática Interamericana de
La Organización de estados Americanos (O. E. A.).
Es
reconocida como uno de los instrumentos interamericanos más completos,
promulgado para la promoción y fortalecimiento de los principios, prácticas y
cultura democráticos entre los Estados de las Américas.
Su
antecedente principal es la Resolución 1080, aprobada en 1991, que por primera
vez habilitó a la OEA, en caso de ruptura del orden constitucional, o golpe de
Estado, a tomar las sanciones y las medidas que considerase adecuadas.
Esta
capacidad de sancionar a los Estados Miembros que sufran rupturas
institucionales, repetida y ampliada en la Carta Democrática Interamericana, es
inédita en el mundo: aún hoy, sólo en las Américas (la OEA y las organizaciones
subregionales que adoptaron la también llamada "cláusula democrática")
la contemplan en su acervo jurídico. Hasta 2016, el Capítulo IV de la Carta
Democrática fue invocado diez veces. En siete ocasiones se aplicó de manera
preventiva para evitar el escalamiento de crisis político-institucionales, que
podrían haber puesto en riesgo el proceso democrático o el legítimo ejercicio
del poder y derivar en rupturas del orden democrático. En otros dos casos la
Carta se aplicó en momentos considerados como rupturas del orden democrático. Y
recientemente y por primera vez, se aplicó en función del artículo 20.
Artículo 20
En caso de que en un Estado Miembro se
produzca una alteración del orden constitucional que afecte gravemente su orden
democrático, cualquier Estado Miembro o el Secretario General podrá solicitar
la convocatoria inmediata del Consejo Permanente para realizar una apreciación
colectiva de la situación y adoptar las decisiones que estime conveniente.
El Consejo Permanente, según la situación,
podrá disponer la realización de las gestiones diplomáticas necesarias, incluidos
los buenos oficios, para promover la normalización de la institucionalidad
democrática.
Si las gestiones diplomáticas resultaren
infructuosas o si la urgencia del caso lo aconsejare, el Consejo Permanente
convocará de inmediato un período extraordinario de sesiones de la Asamblea
General para que ésta adopte las decisiones que estime apropiadas, incluyendo
gestiones diplomáticas, conforme a la Carta de la Organización, el derecho
internacional y las disposiciones de la presente Carta Democrática.
Durante el proceso se realizarán las gestiones
diplomáticas necesarias, incluidos los buenos oficios, para promover la
normalización de la institucionalidad democrática.
Como
nadie hizo nada en relación al restablecimiento del orden constitucional,
cumplimentando el Artículo 375 para enjuiciar a todo aquel que hubiere cometido
el delito de ‘traición a la patria’, lo mismo se ha hecho al incumplir el
Acuerdo: “Cartagena de Indias”, acuerdo que surgió, precisamente, cuando se dio
el Golpe de estado Militar del 28 de junio de 2009.
“Acuerdo en Cartagena de Indias”
Domingo, 22 de mayo de 2011
7. Reiterar
que la reforma al Artículo 5 de la Constitución hondureña regula la
convocatoria de plebiscitos con procedimientos claramente establecidos, lo cual
permite la posibilidad para que el pueblo pueda ser consultado.
Dicha
reforma faculta a todos los sectores a iniciar los procedimientos legales para
la realización de un plebiscito y así someter a la voluntad del pueblo de
manera directa las decisiones políticas, sociales y económicas a través de las
nuevas figuras constitucionales del plebiscito y referéndum.
Por
lo tanto, la solicitud que el Ex Presidente Zelaya ha manifestado de convocar
una Asamblea Nacional Constituyente se enmarcará en estos mecanismos de consulta.
En tal sentido, el Gobierno de Honduras se compromete a tomar las medidas que
estén en el marco de sus atribuciones legales, a velar por los derechos
electorales de los ciudadanos, así como a encomendar a la Comisión de
Seguimiento que verifique el cumplimiento de los procedimientos establecidos
para la realización de plebiscitos en la República de Honduras, cuando dicho
proceso sea iniciado por algún sector, con total respeto de las atribuciones
legales de los poderes del Estado, las cuales se complementan en los trámites
relacionados con dichos procesos.
¡VALE MÁS UN MINUTO SER LIBRE QUE TODA
UNA VIDA ESCLAVO!