RESTABLECER: “EL IMPERIO DE LA LEY”
(Miércoles, 10
de enero de 2018)
Ldo. Manuel de Jesús Carías Rodríguez.
C. I. N° 0801 –
1941 – 00877 / Em@il: macaro1941@gmail.com / What´sApp: (504) 8842.7233
"Dura lex sed lex"
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, 1982
(Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982)
DECRETO NUMERO 131
ARTÍCULO 1.- Honduras es un Estado de derecho, soberano,
constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a
sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar
económico y social.
ARTÍCULO 2.- La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los
poderes del Estado que se ejercen por representación.
La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes
constituidos se tipifican como delitos de traición a la Patria. La
responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de
oficio o a petición de cualquier ciudadano.
ARTICULO 374.- No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo
anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren
a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la
prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo
haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser
Presidentes de la República por el período subsiguiente.
ARTÍCULO 237.- El período presidencial será de cuatro años y empezará el
veintisiete de enero siguiente a la fecha en que se realizó la elección.
ARTICULO 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder
Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado.
El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como
aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el
desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años
para el ejercicio de toda función pública.
ARTÍCULO 40.- Son deberes del ciudadano:
1. Cumplir, defender y velar
porque se cumplan la Constitución y las leyes.
ARTICULO 322.- Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo
prestará la siguiente promesa de ley: "Prometo ser fiel a la República,
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes".
CAPITULO II
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA
CONSTITUCION
ARTICULO 375.- Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse
por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por
cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En
estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de
colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su afectiva vigencia.
Serán juzgados, según esta misma constitución y las leyes expedidas en
conformidad con ella, los responsables de los hechos señalados en la primera
parte del párrafo anterior, lo mismo que los principales funcionarios de los
gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a
restablecer inmediatamente el imperio de esta Constitución y a las autoridades
constituidas conforme a ella. El Congreso puede decretar con el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes
de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la
suplantación de la soberanía popular o de la usurpación de los poderes
públicos, para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan
causado.
ARTÍCULO 42.- La calidad de ciudadano se pierde:
4. Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales
o emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular;
5. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del
Presidente de la República.
ARTICULO 3.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes
asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios
o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las
leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El
pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden
constitucional.
ARTÍCULO 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de
cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y
garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o
tergiversan.
ARTÍCULO 325.- Las acciones para deducir responsabilidad civil a los
servidores del Estado, prescriben en el término de diez años; y para deducir
responsabilidad penal en el doble del tiempo señalado por la ley penal.
En ambos casos, el término de prescripción comenzará a contarse desde la
fecha en que el servidor público haya cesado en el cargo en el cual incurrió en
responsabilidad.
• No hay prescripción en los
casos en que por acción u omisión dolosa y por motivos políticos se causare la
muerte de una o más personas.
NO AL “DIÁLOGO NACIONAL” Y SÍ AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN
CONSTITUCIONAL.
¡VIVA LA “PATRIA”! ¡VIVA: “HONDURAS”! ¡VALE MÁS UN MINUTO SER LIBRE QUE
TODA UNA VIDA ESCLAVO!
¡SÓLO EL PUEBLO PUEDE SALVAR AL PUEBLO!
“LA GENTE UNIDA PUEDE CAMBIAR CUALQUIER SISTEMA”
“EN LA UNIÓN ESTÁ LA FUERZA”
¡UNÁMONOS!
No hay comentarios:
Publicar un comentario